Resumen: Lo que se pretende por la parte recurrente es determinar el momento en que la Mutua demandada tiene la obligación de hacerse cargo de las prestaciones derivadas de la suspensión del contrato de trabajo por riesgo en el embarazo y se trata de determinar si la fecha de efectos ha de ser efectivamente la reconocida por la Sentencia recurrida, de 5 de enero de 2023, semana 24 de gestación, o bien, por el contrario, debe retrotraerse a la fecha solicitada por la parte recurrente de 25 de octubre de 2022, comienzo de la suspensión del contrato. Y esta cuestión ha de resolverse en el sentido expresado por la sentencia recurrida si la trabajadora ya fue protegida de todo riesgo durante el embarazo, al suspender la empresa la prestación de servicios durante el periodo litigioso comprendido entre el 25-10-22, comienzo de la suspensión del contrato, y el 5-1-2023, y ya percibió la cuantía que le hubiera correspondido como prestación (dado que cobró el salario íntegro). La empresa ha decidido unilateralmente abonar el salario a la trabajadora durante dicho periodo sin esperar a verificar el riesgo derivado del embrazo de la recurrente, obligación que le venía impuesta por la norma convencional del sector, art. 44.2, abono que incumbía a la empresa y no a la Mutua. Y la pretensión de que en caso de que no le sean abonadas a ella las sumas por salarios reclamados, le sean abonadas por la Mutua, a la empresa, es una pretensión para la que la actora carece de legitimación.